Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 397

TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO III De los embargos

ARTICULO 397 Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.-Podra contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la oficina de contribuciones. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad. Si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II.-Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III.-Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesívo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.-Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine; V.-Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

VI.-Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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