Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 444

TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO V

ARTICULO 444 Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I.-Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requeriente poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)

II.-Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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