Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 445

TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO V

ARTICULO 445 Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:

I.-Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II.-Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conformes a las leyes del mismo;

III.-Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció;

IV.-Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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