ARTICULO 487 Las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero. No puede interponer tercería excluyente de dominio aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Artículo 487
TITULO NOVENO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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