Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 490

TITULO NOVENO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

ARTICULO 490 No pueden ocurrir en tercería de preferencia:

I.-El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta a la embargada;

II.-El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III.-El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; IV.-El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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