ARTICULO 542-D La acumulación procede:
I.-Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.-Cuando exista radicado juicio, en el que se demanden las mismas prestaciones, que las reclamadas en juicio posterior;
III.-Cuando se ejerciten acciones sobre bienes de personas que estén sujetas a concurso;
IV.-Cuando de tramitarse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa. (ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)