ARTICULO 574 Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 574
TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO IV Del deudor común
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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