Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 58

TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

ARTICULO 58 Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesario aclarar un concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre puntos discutidos en el litigio. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a promoción por escrito de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente, dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

II. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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