ARTICULO 612 Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial relativa, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, los nombres y el grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de treinta días. El juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior, cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puede haber parientes fuera de la República. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Los edictos se insertarán, además dos veces, de diez en diez en la "Gaceta Oficial" del Estado y en un periódico de amplia circulación en la localidad, si el valor de los bienes hereditarios excediere del equivalente a un año de salario mínimo general vigente en el lugar donde se radique el juicio.
Artículo 612
TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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