ARTICULO 641 El interventor recibirá como retribución el dos por ciento del importe de los bienes, si los mismos no exceden del equivalente a un año del salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, en el mes de enero del año que corresponda; si exceden de ese monto pero no del equivalente a cinco años de salario mínimo, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso y si excedieran del equivalente a cinco años, cobrará adicionalmente el medio por ciento sobre la cantidad excedente. El albacea judicial y el tutor, tendrán el mismo honorario que el interventor.
Artículo 641
TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO V De la administración
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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