Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 65

TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO III De la presentación de documentos

ARTICULO 65 Después de la demanda y la contestación, no se admitirá la presentación de documentos a ninguna de las partes, salvo que se encuentren en alguna de las siguiente circunstancias:

I.-Que sean de fecha posterior a aquellos escritos;

II.-Que siendo anteriores, proteste la parte que los presente que no tuvo conocimiento de su existencia;

III.-Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que ésta haya hecho oportunamente la designación prescrita por el artículo

63. No se admitirá documento alguno después de la celebración de la audiencia de alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad, de acuerdo con las reglas generales de prueba. De todo documento que se presente después de la audiencia de pruebas, se dará traslado a la otra parte, para que dentro del segundo día manifieste lo que a su derecho convenga.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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