ARTICULO 69 Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez de aquél en que han de ejecutarse. También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia u otro motivo poderoso fuere más conveniente que éste la practique. En este último caso, se empleará el oficio.
Artículo 69
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO IV De los exhortos y oficios
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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