ARTICULO 690 Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de Guerra, el parte a que se refiere el artículo 1514 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Artículo 690
TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO XIII Del testamento militar
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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