ARTICULO 699-A A elección del promovente, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria ante el juez competente o ante notario público en los siguientes casos:
I. Para justificar hechos y acreditar derechos;
II. Para acreditar residencia, buena conducta, dependencia económica o el dominio de construcciones de mejora a un inmueble; (REFORMADA G.O. 14 DE FEBRERO DE 2006)
III. Para acreditar hechos conocidos o acreditar situaciones jurídicas;
IV. Para comprobar la posesión de un derecho real;
V. Cambio voluntario de nombre o aclaración de uso indistinto de varios nombres;
VI. El procedimiento voluntario de apeo y de deslinde;
VII. La construcción y extinción voluntaria del Patrimonio Familar;
VIII. La liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, siempre que no existan menores;
IX. La constitución y modificación voluntaria de capitulaciones matrimoniales;
X. La sucesión testamentaria o intestada con las limitaciones legales establecidas, y
XI. La renuncia y el nombramiento unánime de albacea siempre que no existan menores. Cuando así lo establezca la ley, deberá el notario avisar de sus actuaciones en jurisdicción voluntaria, y proceder a inscribir el testimonio respectivo en el Registro Público de la Propiedad, y en su caso, en el Registro Civil para que se haga la anotación marginal. De haber oposición al trámite notarial, de inmediato suspenderá su actuación y turnará al juez competente toda la documentación, para que se decida lo conducente. Las formalidades y requisitos exigidos por este Código siempre serán observadas y de no hacerlo el notario, además de las responsabilidades en que incurran, será responsable del pago de daños y perjuicios que cause. En los testimonios que expidan los notarios relativos a estas actuaciones, insertará este artículo. (ADICIONADO, G.O. 19 DE 0CTUBRE DE 2000)