ARTICULO 703 En el incidente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
I.-La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;
II.-El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
III.-Si el auto de primera instancia fuere declaratorio de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelado o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona; (REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
IV.-El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia; y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa hasta por el equivalente a ciento ochenta días del salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, durante el mes de enero del año de que se trate, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino.
V.-Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de ley.