Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 710

TITULO DECIMO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

ARTICULO 710 Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones relativas de este Código con estas modificaciones:

I.-No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme a lo que dispone el artículo 520 del Código Civil;

II.-Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;

III.-Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;

IV.-La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;

V.-Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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