ARTICULO 77 Cuando se trate de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y si no espera se practicará la diligencia con las personas que se mencionan en el artículo anterior. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por el secretario o juez a los interesados o procuradores si concurren al tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de practicarse o al día siguiente.
Artículo 77
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO V De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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