ARTICULO 78 Si las partes o procuradores no concurren al tribunal o juzgado como se previene en el artículo anterior, la notificación se dará por hecha y surtirá todos sus efectos al días siguiente de dictada la resolución, siempre que se haya publicado el acuerdo respectivo en la puerta del tribunal o en su tabla de avisos, y en la propia fecha del acuerdo; si no se hubiere hecho la publicación, los términos se contarán desde que ésta se haga. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 78
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO V De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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