ARTICULO 94 En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. En autos se hará constar el día en que comiencen a correr los términos y aquél en que deban concluír.
Artículo 94
TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL · CAPITULO V De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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