Artículo 113.- Una vez interpuesta la recusación el recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 113
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De las recusaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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