Artículo 112.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Juez en el negocio de que se trata, y se comunicará el fallo al Tribunal Superior de Justicia si no fue dictado por éste, para que dicho Tribunal aplique en todo caso las sanciones a que se refiere el artículo 104.
Artículo 112
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De las recusaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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