Artículo 152.- Cuando resultare innecesaria la providencia precautoria o fuere absuelto el demandado, el que instó dicha providencia será responsable de los daños y perjuicios que de ella se siguieren.
Artículo 152
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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