Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán
Artículo 154
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III
Artículo 154. Decretada la providencia precautoria el actuario procederá a requerir al demandado para que, en caso de no hacer uso del derecho que le concede el artículo
150 de este Código, exhiba los bienes cuyo secuestro se ha decretado. Si no hiciere ni una ni otra cosa, declarará trabado embargo sobre dichos bienes.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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