Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 154

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 154. Decretada la providencia precautoria el actuario procederá a requerir al demandado para que, en caso de no hacer uso del derecho que le concede el artículo

150 de este Código, exhiba los bienes cuyo secuestro se ha decretado. Si no hiciere ni una ni otra cosa, declarará trabado embargo sobre dichos bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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