Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 156

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 156.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda de veinte.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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