Artículo 158.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado en los términos del artículo siguiente; pero si el derecho del tercero constare en escritura pública otorgada con anterioridad de treinta días cuando menos, contados desde la fecha del secuestro, se levantará de plano la providencia.
Artículo 158
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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