Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 159

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 159.- Reclamada la providencia, el Juez citará a las partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la reclamación.

En ella los interesados aducirán lo que a su derecho convenga, y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes. 41

Si alguna de las pruebas ofrecidas necesitare perfeccionamiento ulterior, el

Juez fijará día y hora para ello, dentro de los seis días siguientes.

Al terminarse la audiencia a que este artículo se refiere, o al fenecer el término fijado para el perfeccionamiento de pruebas, en su caso, el Juez citará para oír resolución, que pronunciará dentro de tres días.

La sentencia que se dicte será apelable.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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