Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 160

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 160.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se remitirán las actuaciones al Juez competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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