Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 166

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I Reglas generales

Artículo 166. Los escritos de demanda del actor y de contestación del demandado deberán mencionar todos los documentos públicos y privados relacionados con ellas, así como si los tiene o no a su disposición. Adjuntarán a dichos escritos copias simples de los mismos y de las pruebas documentales con que tratan de probar sus pretensiones respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no tengan. Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este Código y con las salvedades establecidas en el artículo 560 también de este Código. Además, deberán ofrecer las pruebas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.

No será recibida la prueba documental que no obre en poder del actor o el demandado, si en sus escritos de demanda y contestación no hacen mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

En los mencionados escritos proporcionarán los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y en caso de que éstos omitan esos datos, el juez no admitirá la prueba testimonial si es ofrecida con posterioridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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