Artículo 560.- No obstante lo dispuesto en el artículo 166, si en la contestación a la demanda o a la reconvención surgieren hechos hasta entonces no considerados y que requieran prueba, el Juez podrá admitir al actor, o en su caso al demandado, las que tiendan a invalidar la significación de esos hechos, siempre que sean ofrecidas dentro de los tres días siguientes al en que se presentó la contestación a la demanda o a la reconvención, y sean perfeccionadas durante la dilación probatoria.
Artículo 560
TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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