Artículo 559.- En caso de que hayan sido ofrecidas pruebas que sea necesario perfeccionar, el Juez concederá dilación probatoria en los términos del artículo 175, y durante ésta señalará, a petición de las partes, día y hora para el perfeccionamiento de cada una de las pruebas ofrecidas.
Artículo 559
TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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