Artículo 558.- Contestada la demanda, si ninguna de las partes hubiese presentado pruebas de las que sea necesario perfeccionar por procedimientos especiales, el Juez fijará a los interesados término para que presenten sus alegatos, y presentados éstos o fenecido el término para presentarlos, citará para sentencia.
Artículo 558
TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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