Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 2

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO I De la personalidad para promover

Artículo 2.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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