Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 201

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III De la prueba de confesión

Artículo 201.- El que ha de absolver posiciones, será citado por medio de cédula, a más tardar, el día anterior en que deba celebrarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, será tenido por confeso. En la citación se expresará el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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