Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 203

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III De la prueba de confesión

Artículo 203.- Hecha la protesta de decir verdad, el Juez procederá al interrogatorio, asentándose literalmente las respuestas, que deberán ser siempre categóricas. Después de cada contestación podrá empero el absolvente dar las explicaciones que estime necesarias, y dará en todo caso, las que el Juez le pidiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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