Artículo 206.- Si fueren los que hayan de absolver posiciones y al tenor de idéntico interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que absolverán posteriormente.
Artículo 206
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III De la prueba de confesión
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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