Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 208

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III De la prueba de confesión

Artículo 208.- El que debe absolver posiciones será declarado confeso:

I.- Cuando sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal.

II.- Cuando se niegue a declarar.

III.- Cuando al hacerlo insista en no responder categóricamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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