Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 213

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO III De la prueba de confesión

Artículo 213.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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