Artículo 22.- Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite; los autos, dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije otros términos.
Artículo 22
TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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