Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán
Artículo 256
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial
Artículo 256.- Si fuere necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones u otro examen que requiera estudio, otorgará el Juez a los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se agregará a los autos.
Este término nunca excederá de quince días.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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