Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 255

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial

Artículo 255.- Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictamen, lo darán antes de separarse, a presencia del Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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