Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 254

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial

Artículo 254.- El Juez y las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero las partes deberán retirarse cuando los peritos discutan y deliberen sobre la cuestión.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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