Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 268

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII De la prueba testimonial

ARTÍCULO 268.- Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado a declarar como testigo.

Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se le entregarán las cédulas de notificación. Cuando existiere imposibilidad para hacerla, bajo protesta de decir verdad, lo manifestarán al juez, quien ordenará la citación con apercibimiento de multa de cinco hasta quince unidades de medida y actualización, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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