Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 267

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VI Del reconocimiento e inspección judicial

Artículo 267.- Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando fuere preciso se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento judicial ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que esto esté debidamente acreditado, o que por disposición de la ley deba tenerlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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