Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 266

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VI Del reconocimiento e inspección judicial

Artículo 266.- El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. 59

También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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