Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 265

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO V De la prueba pericial

Artículo 265.- En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:

I.- Para fijar el término medio anual se sumarán los productos de los cinco años últimos y se tomará la quinta parte de la suma.

II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al nueve por ciento anual.

III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión.

IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el

Juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer.

V.- En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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