Artículo 29.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, una vez agotados los medios de investigación, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva, por una sola vez, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en algún otro periódico de mayor circulación en el Estado.
Artículo 29
TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO III De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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