Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 314

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X Del valor de las pruebas

Artículo 314.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.

IV.- Que den fundada razón de su dicho.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.