Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 315

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X Del valor de las pruebas

Artículo 315.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 269.

II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición social y por sus antecedentes personales, sea capaz de tener completa imparcialidad.

IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca directamente, por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas.

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la 68 sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.

VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

VII.- Que al ser interrogado de conformidad con la fracción III del artículo 286, el testigo exprese en forma clara y precisa, la ocasión y modo en que se enteró de los hechos a que se contrae su declaración o el motivo o causa de que llegaran a su conocimiento. El tribunal descalificará toda prueba en que la declaración que el testigo haga sobre este punto no lleve al ánimo el convencimiento pleno de que hubo razón, motivo o causa lógica para que el deponente presenciara los hechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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