Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 317

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO X Del valor de las pruebas

Artículo 317.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del Juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por Notario.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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