Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 418

TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO II De las resoluciones dictadas por tribunales de otras

Artículo 418.- Los Jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reúnan las siguientes condiciones: 85

I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.

II.- Que si se trata de derechos reales sobre bienes inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del Estado.

III.- Que si se trata de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se hubiese sometido expresamente o hubiese quedado sometida por razón de domicilio, al tribunal que la pronunció.

IV.- Que la parte condenada hubiese sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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